LOCALES
La jueza rechazó la medida cautelar por falta de acreditación fehaciente de algunos aspectos claves. EL FALLO
Publicada el Lunes 26 de Abril de 2021
La jueza del Undécimo juzgado Civil, Amanda Días, rechazó la medida cautelar interpuesta por F. S. para intentar frenar la interrupción voluntaria del embarazo que su actual esposa, pero en proceso de divorcio, decidió realizar. Por los argumentos expresados por la magistrada, no se pronunció sobre el tema de fondo de la presentación.
El hecho salió a luz el pasado miércoles 21 de abril, cuando a través de una entrevista periodística el hombre que decía ser el padre de ese bebé, hizo público el hecho de que deseaba ser padre, pero ella quería interrumpir el proceso.
El pasado jueves, con el patrocinio letrado de Mónica Lobos y Martín Zuleta, se presentó ante el juzgado de Familia N° 1, a cargo de la jueza Marianela López, una medida cautelar de no innovar, pero la magistrada se declaró incompetente y pasó las actuaciones a la justicia Civil, recayendo el expediente en la jueza Amanda Días, quien no resistió la inhibición de su colega.
Tras pedir informes al ministerio de Salud, a la Obra Social Provincia -lugar donde se inició el pasado martes 20 de abril el expediente pidiendo la cobertura de la práctica de interrupción del embarazo- y a la clínica de mayor atención de partos, la magistrada resolvió este mediodía rechazar el pedido de quien se presentaba como padre del bebé en gestación.
Argumentos
La magistrada tuvo en cuenta aspectos inherentes a las formas de la presentación, como por ejemplo la forma incorrecta de escribir el apellido de la gestante. Otro de los puntos en los que se apoyó la jueza por el hecho de que el reclamante no demostró de forma fehaciente ser el padre del bebé en gestación.
Otro de los puntos tenidos en cuenta pasa por la presentación de una copia de la ecografía, certificada, donde se da cuenta del estado de embarazo de la gestante. También, como documento probatorio, se adjuntan capturas de pantalla de una charla de whatsapp, sin acreditar que fue él quien mantuvo la charla por este medio, como tampoco acreditó que la pantalla del teléfono con quien intercambiaba mensajes haya sido de la gestante.
Otra de las claves de la jueza Amanda Días pasó por el “relajamiento” de los abogados del reclamante, toda vez que los oficios girados por el juzgado se hicieron de manera electrónica y nunca estuvo la voluntad de tramitarlo de manera personal por los letrados, remarcando que se habilitaron días y horas inhábiles para resolver rápidamente el reclamo.
EL FALLO COMPLETO
11º JUZGADO CIVIL
Autos Nº 177743
"XXXXXXXXXXXX C/ XXXX
XXXXXX S/ Cautelar"
____________________________________________________________ San Juan, 26 de abril de 2021.
VISTOS Y CONSIDERANDO: 1- La medida cautelar peticionada reviste carácter excepcional por configurar un posible anticipo de la jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión.
En tal sentido, es necesario que el solicitante demuestre a la Juzgadora la verosimilitud del derecho que invoca. En efecto el CPC establece, como requisito de admisibilidad de toda medida cautelar, que surja de la prueba rendida en el expediente una presunción favorable sobre la existencia del derecho invocado por el accionante, el efectivo perjuicio que se estuviese sufriendo o pudiere sufrir y, en su caso, la correspondiente violación a los derechos del solicitante. Si no se verifican prima facie tales extremos, debe acudirse forzosamente a un análisis más exhaustivo que el que corresponde a las medidas cautelares, lo que implicaría necesariamente adelantar opinión sobre el objeto del pleito (CNCiv, sala H, 2-7-96, "Ciollaro c/Mun. de la Ciudad de Buenos Aires", J.A. 2000-I- sint.). 2- En el caso en estudio, el peticionante solicita se ordene a la Sra. xxxxxxxxx que se abstenga de practicar cualquier tipo de acto tendiente a interrumpir voluntariamente su supuesto embarazo.
De manera preliminar, luce a simple vista que en la documentación cuyas copias obran a fs. 1, 2 vta. y 3 de autos, se indica el nombre “xxxxxxxxx", y no xxxxxx, como se denuncia a fs. 26/35. Sin perjuicio de ello, pese a no estar acreditada de manera exacta la identidad de la supuesta gestante, tal como lo requiere la ley procesal, y dada la sensibilidad del tema de fondo planteado, se continuará con el análisis del escrito inicial.
En primer lugar, se observa que el actor acompaña, como base de su petición, acta de matrimonio de las partes, carnet de la Obra Social Provincia, una nota por él presentada ante la mencionada institución, copia de una ecografía de la demandada y copias autenticadas de una supuesta conversación por mensajes de texto.
De estas constancias corresponde tener en cuenta, en primer lugar, que tanto el acta de matrimonio como la ecografía nada prueban sobre la supuesta decisión de la accionada de no continuar con el embarazo denunciado. En efecto, el primer medio probatorio señalado únicamente acredita un vínculo jurídico entre el Sr xxxxxxx y la Sra. xxxxxx al momento en que fue expedido el mencionado instrumento por el Registro Nacional de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Ello sin perjuicio de los dichos del actor con relación a la situación de hecho de la pareja. Las copias obrantes a fs. 2 vta./3 demostrarían, en principio, solamente un estado de gestación y a la fecha en que se realizó el examen sobre el cuerpo de la persona gestante.
En cuanto a la nota presentada por el accionante ante la Obra Social Provincia, ésta constituye una expresión unilateral de voluntad del propio peticionante y sin contestación alguna. Por lo que nada prueba con relación a terceros.
Finalmente, el resto de las constancias acompañadas son, tal como el Sr. Xxxxxxx lo expresa, impresiones de capturas de pantallas de su teléfono celular. Es decir, fotos de la supuesta pantalla del que sería su teléfono. Al respecto, corresponde decir que, en primer lugar, no demuestra el actor ser el propietario del aparato telefónico del que obtuvo las supuestas capturas, ni ser él quien escribió los textos. Tampoco acredita que la línea con la que mantuvo la supuesta conversación pertenezca a la Sra. xxxxxx, y en su caso, que haya sido ella con quien mantuvo el alegado diálogo. Así, tal prueba se reduce a meras fotografías o documentos privados aportados por el accionante, que no acreditan prima facie la autenticidad de la comunicación que habrían mantenido las partes. Por estas razones, no surge de las constancias existentes en el expediente la verosimilitud del derecho alegado por el Sr. xxxxxxxx, como así tampoco el peligro en la demora con relación a la situación de hecho y derechos invocados por el peticionante.
No enerva lo expuesto la circunstancia de que las fotos señaladas como capturas de pantallas estén certificadas por escribano público. Ello en tanto el fedatario constató la pantalla de un aparato de telefonía móvil, sin constarle a él quién es la persona propietaria del aparato, su usuario al momento en que se enviaron y recibieron los mensajes, y la persona destinataria de lo que sería un diálogo por mensajes de texto.
Asimismo, el valor probatorio que corresponde atribuirle a lo que sería una charla por Whatsapp, es sumamente escaso. Ello por cuanto tanto la imagen que pudo observar cualquier notario interviniente como las copias presentadas no acreditan la veracidad y autenticidad de la conversación. Esto debido a la facilidad de cualquier usuario promedio en borrar datos o imágenes de la aplicación, con posterioridad a cualquier charla y previo a realizar capturas de pantallas y/constatación.
El día viernes 23 del corriente mes y año se ordenó, como medida para mejor resolver, el pedido de informe a distintas instituciones. A tales efectos, se confeccionaron y suscribieron los oficios correspondientes. Tal como lo certifica el actuario, luego de concederle la suscripta una audiencia en el momento a los Dres. Zuleta y Lobos y de anoticiarlos de lo dispuesto en autos, llamó poderosamente la atención de que ninguno de los profesionales quisiera retirar los respectivos instrumentos para diligenciarlos en las oficinas correspondientes. Máxime cuando se ordenó, tal como ellos lo solicitaran a fs. 38, habilitación de día y hora inhábil. Si bien éstos fueron diligenciados electrónicamente por el Juzgado, no puede pasarse por alto esta conducta relajada del accionante con respecto a la carga de urgir toda medida tendiente a obtener una resolución favorable. Su accionar resulta totalmente contradictorio a la supuesta urgencia e imperiosa necesidad por él mismo alegada, y exigida por el ordenamiento procesal.
Por todos estos motivos, se concluye que el Sr. xxxxxxx no acreditó prima facie la voluntad de la Sra. Xxxxxxxx de practicar una interrupción voluntaria de su supuesto embarazo, como así tampoco el peligro en la demora y/o la urgencia que justifica el dictado de una medida cautelar. Tampoco cumplió con el recaudo procesal de indicar por qué se debería impedir a su esposa de ejercer el derecho concedido por la Ley Argentina.
Conforme lo expuesto, y atento que la prueba rendida en la causa resulta prima facie insuficiente para decretar la medida peticionada, y ante la falta de cumplimiento de los presupuestos exigidos por el CPC, corresponde en este estado procesal rechazar la prohibición de innovar solicitada.
Asimismo, se aclara que no corresponde en esta etapa expedirse sobre el fondo del asunto.
Por todo ello, atento la falta de cumplimiento de lo dispuesto por el art. 197, 231, ss y cc del CPC, RESUELVO: 1- Rechazar la medida cautelar solicitada por el Sr. xxxxxxxxx. Costas al actor vencido.
2- Regular los honorarios de los Dres. Zuleta y Lobos, por su actuación profesional en carácter simple, como vencidos y en forma conjunta, en la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000).
Protocolícese, hágase saber y dese copia.-