POLÍTICA
Ahora, de producirse apelaciones, la discusión se traslada a la Corte de Justicia. RESOLUCIÓN COMPLETA
Publicada el Sábado 1 de Abril de 2023
El Tribunal Electoral Provincial resolvió desestimar todas las impugnaciones planteadas en contra de la candidatura a gobernador de Sergio Uñac y, por lo tanto, lo habilitó para ir por un nuevo mandato.
La resolución que lleva la firma de los tres integrantes, Eduardo Quattropani, Daniel Olivares y Adriana García Nieto, dejó en claro que el artículo 175 personaliza cada uno de los cargos, entendiendo que la función del vicegobernador es ser la cabeza del Poder Legislativo y la del gobernador la del Ejecutivo, razón por la cual el ciudadano Sergio Mauricio Uñac está habilitado para ser candidato y buscar la segunda reelección consecutiva.
Conclusión del Tribunal
Que sólo a partir de una errónea interpretación de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puede intentarse hacerle decir a ella lo que claramente no dice en sus pronunciamientos.
En tal línea de razonamiento debe sostenerse que, con meridiana claridad, la Corte Suprema de Justicia de Ja Nación no niega la diversidad .de regulaciones electorales posibles bajo el principio de autonomía provincial ni niega la reelección indefinida pero sí, impide que dicha autorización se realice en contradicción con la literalidad de Jo establecido por la propia constitución provincial.
Por ello, en función de los fundamentos expresados que atienden cada una de las argumentaciones traídas, y zanjan la cuestión propuesta por los incidentistas, corresponde desestimar los planteos efectuados por los impugnantes, declarando que el ciudadano Sergio Mauricio Uñac se encuentra habilitado para postularse como candidato en la categoría Gobernador de la Provincia, en las elecciones convocadas para el 14 de mayo del corriente año.
RESOLUCIÓN COMPLETA
En la provincia de San Juan, a los 01 días del mes de Abril de dos mil veintitrés, reunidos los miembros titulares del Tribunal Electoral Provincial: Dra. Adriana García Nieto, Dr. Daniel Olivares Yapur, y Dr. Eduardo Quattropani, en autos N O 1643/1 caratulados: "ALIANZA ELECTORAL SAN JUAN POR TODOS s/ INCIDENTE DE IMPUGNACIONES DEL CANDIDATO A GOBERNADOR DE LA SUB-AGRUPACIÓN "VAMOS SAN JUAN" Y OTROS, dijeron.-
VISTO: Que en fecha 25 de marzo de 2023 a las 9,1() hs (sub fs. 01/04) se presenta la Alianza Programática Electoral UNIDOS POR SAN JUAN, a través de sus apoderados Mariano Domínguez Ginestar, Gabriel Russo, Claudia Sarmiento Porres y Franco Marchesse, con el patrocinio letrado del Dr. Oscar A. Cuadros, e impugnan la candidatura a Gobernador del ciudadano Sergio Uñac, respecto de la Elección General prevista para el día 14 de mayo del presente año, en los términos del artículo 132 de la LP 2348-N.
Postulan los incidentistas que la candidatura del Sr. Sergio Uñac transgrede lo dispuesto en el artículo 175 de la Constitución de la Provincia de San Juan (CPSJ), que dispone "DURACIÓN DEL MANDATO-REELECCION: El gobernador y el vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos consecutivamente hasta dos veces", por cuanto ha cumplido, según sostienen, tres períodos constitucionales consecutivos en el desempeño de las magistraturas de vicegobernador y gobernador; que fue elegido vicegobernador por el período constitucional 201 12015 y luego elegido gobernador en los dos períodos consecutivos siguientes (2015-2019 y 2019-2023), y su eventual reelección redundaría en el ejercicio de su cargo por un cuarto periodo, evento taxativamente prohibido por la norma transcripta
Aduc n, que la estr tura sintáctica de la norma constitucional limita los eriodos de e rcicio de l m gistratura ejecutiva y del cargo de vicegobernador de la Provinca de Sa Ju n sin distiqguir entre el desempeño del cargo ejecutivo y el. esarrollo el ro constitucional ropio del vicegobernador, lo que 'resulta evid te del tex o con itucional que i tenciona\mente te distinguir entre el desempeño de la magistratura ejecutiva y el cargo de vicegobernador, de modo tal de establecer un principio prohibitivo que contempla ambas funciones de representación de modo unificado, al ligar mediante la conjunción copulativa "y""(sic). Que así opinaron los convencionales en la asamblea constituyente provincial de 1986 y que sería argumentalmente insostenible interpretar que la prohibición sólo alude a la relación sucesiva en uno u otro de los cargos, esto es, como gobernador o vicegobernador; o bien procurar un distingo a partir del tipo de funciones, es decir, función ejecutiva versus función de presidencia de la Cámara de Diputados.
Agregan que la enmienda constitucional operada en el año 201 1 con relación al artículo 175 de la CPSJ en modo alguno muta el sentido propuesto según la voluntad original de los constituyentes de 1986, sólo plantea una diferencia que radica en la extensión potencial de la reelección del gobernador y vicegobernador por dos períodos consecutivos en lugar de por un sólo periodo; y que resulta intrascendente la falta de mención expresa entre la cláusula "o sucederse entre sí" en el texto del artículo 175. Que pretender que tal omisión autorizaría la reelección del ciudadano Sergio Uñac en el cargo de gobernador por un cuarto periodo, implicaría una lectura que terminaría consagrando un sistema donde el principio de limitación de hecho desaparecería, pues la alternancia sucesiva en los cargos de gobernador y vice podría prolongarse sin límite de tiempo alguno.
Solicitan al Tribunal haga lugar a la impugnación impidiendo la oficialización de la candidatura del ciudadano Sergio Uñac para el cargo de Gobernador de la Provincia de San Juan.
Que, por otra parte, el mismo día 25 de marzo, a las 22,40 hs se presentan ante este Tribunal tres nuevas impugnaciones: a sub fs- 15/18 el Dr. Mario Enrique Ortiz, apoderado de la sub-agrupación política Evolución Liberal, integrante de la Alianza Programática Electoral "UNIDOS POR SAN JUAN"; a sub fs- 19/22, Sergio Guillermo Vallejos Mini, por su propio derecho y como candidato a gobernador de la sub-agrupación política denominada Revolución Liberal, integrante de la Alianza Programática Electoral "UNIDOS POR SAN JUAN", con el patrocinio letrado del Dr. Mario Enrique Ortiz; y a sub fs. 25/28, el Dr. Carlos Fernando Baudonnet, apoderado del PARTIDO MUNICIPAL HORIZONTE DEMOCRATICO (HORDEM), con el patrocinio letrado del Dr. Mario Enrique Ortiz. Las tres presentaciones traen idénticos fundamentos. Efectúan también impugnación a la candidatura del ciudadano Sergio Uñac para ocupar el cargo de Gobernador de la Provincia de San Juan. Señalan que "esta candidatura incumple los requisitos y particularmente las limitaciones que la Constitución de la Provincia de San Juan establece para cubrir el cargo y a la vez resguardar el sistema republicano de gobierno en términos de periodicidad, alternancia, posibilidad de acceso a los cargos y limitación del poder en toda la sociedad democrática" (sic).
Las impugnaciones opuestas referidas comparten los fundamentos ya reseñados, en el sentido de que el espíritu del artículo 175 de la Constitución de la Provincia, enmendado por ley 8199 (nomenclatura original, anterior al Digesto Jurídico Provincial), no da lugar a dudas de que ninguna persona puede postularse para ser gobernador/ra- o vicegobernador/ra- de la Provincia si ya ejerció cualquiera de los cargos de gobernador/ra o vicegobernador/ra en dos periodos anteriores de forma consecutiva. Agregan que esta es la interpretación adecuada y razonable que debe darse a los derechos políticos en el marco del derecho electoral y a las restricciones o limitaciones al ejercicio de los cargos públicos electivos, garantizando la alternancia y la posibilidad de acceso a otros integrantes del cuerpo electoral.
A sub fs. 29. se ordena correr traslado de las impugnaciones a la parte interesada, en los siguientes términos: "///SAN JUAN, 25 de Marzo de 2023.- -- Atento las impugnaciones presentadas por: el Frente Electoral "UNIDOS POR SAN JUAN"; por la Sub-Agrupación Política "EVOLUCIÓN LIBERAL"; por el
Señor Sergio G. Vallejo Mini —por derecho propio y como candidato a Gobernador- y por el Señor Carlos Fernando Baudonnet —en su carácter de
Apoderado del Partido Municipal (Caucete) "HORIZONTE DEMOCRATICO
(HORDEM); contra el candidato a Gobernador propuesto por la SubAgrupación Política "VAMOS SAN JUAN", córrase traslado por el termino de ley (art. 133 del CEP.) al los apoderados de la citada Sub-Agrupación Política.
De la contestación a las impugnaciones:
A sub fs. 35/45 vta., se presenta el Dr. Jorge Mauricio Bacil Riveros en carácter de apoderado de la sub-agrupación Vamos San Juan, integrante del FRENTE DE SAN JUAN POR TODOS en la Provincia de San Juan, con el patrocinio letrado de la Dra. Silvia Vergara, y contesta todas las impugnaciones efectuadas por las distintas sub-agrupaciones en el mismo escrito por ser ellas del mismo tenor. Como cuestión previa efectúa una reseña de los argumentos vertidos por los impugnantes, Refiere a la redacción original del artículo 175 de la Constitución Provincial de 1986, a la modificación que sufre con motivo de la enmienda constitucional del año 201 1, a la situación del ciudadano Sergio Uñac en el momento de la vigencia de cada uno de los textos, y la posibilidad de aplicarle la redacción originaria del articulo 175 para determinar la factibilidad o no de presentar nueva candidatura al cargo de Gobernador de la Provincia de San Juan. Reseña los periodos en los que el Sr. Sergio Uñac estuvo a cargo de la gobernación.
Seguidamente contesta las impugnaciones presentadas, negando que la postulación del Dr. Sergio Mauricio Uñac transgreda de modo alguno el actual artículo 175 de la Constitución de la Provincia de San Juan; por las razones que desarrolla al refutar cada una de las impugnaciones.
Comienza su descargo contestando las argumentaciones esgrimidas en la impugnación presentada por la Alianza Programática electoral "Unidos por San Juan". Señala que los impugnantes mal interpretan el artículo 175 de la Constitución Provincial acomodándola a su situación personal, política y subjetiva, pretendiendo impedir que su mandante se postule y haga uso de los dos periodos consecutivos permitidos constitucionalmente. Aduce que es el mismo impugnante el que declara, al referir los mandatos cumplidos por el impugnado, que el ciudadano Uñac ha sido reelegido una sola vez en el cargo de gobernador siendo que el artículo 175 establece de manera indubitable hasta dos reelecciones consecutivas. Que ello sería razón suficiente para no abundar en la contestación pues la teoría de los actos propios avalaría tal proceder, en razón de que son los mismos que objetan la candidatura quienes reconocen que el ciudadano objetado ha hecho uso solamente de una de las reelecciones que la Constitución le brinda.
Señalan que el impugnante confunde ambos cargos y por lo tanto el número de veces ejercido. Que primero, el Dr. Sergio Uñac fue elegido Vice Gobernador para el periodo 201 1-2015, por lo cual según el nuevo artículo 175 CPSJ pudo ser reelegido consecutivamente hasta dos veces Vice Gobernador, facultad que no ejerció dado que en las elecciones para el periodo 2015-2019 fue candidato a gobernador, resultando ganador, es de ahí que puede seguir haciendo uso de la cláusula constitucional, la cual le permite ser reelegido 2 veces consecutivas, facultad de la que, expresan, se ha hecho uso una sola vez (2019-2023), quedando habilitado para ser candidato a Gobernador por un periodo más (2023-2027).
En cuanto al segundo argumento postulado por los incidentistas referido sintáctic de la norma constitucional que limita los periodos de la magi tra ura ejecutiva y de cargo de vicegobernador de la la efutan sosteniendo que la norma es literal y clara, no as y capciosas según sea la
artículo, ya que los mismos distinguen ambos cargos y sus posibles reelecciones, nada dicen, nada interpretan, ni nada definen y mucho menos nada dejan a la libre interpretación y/o aplicación de ningún sujeto de derecho. Refuerzan su postura sosteniendo que los impugnantes van más allá de sus conveniencias interpretativas, y se erigen en constituyentes ad hoc, en cuanto aducen que los legisladores que cumplieron la función constituyente del año 2011 "intencionalmente" omitieron distinguir funciones de Gobernador y Vicegobernador, unificando y ligándolas con letra "y" extremo que no merece conteste.
En cuanto al punto 5 del planteo impugnatorio la lectura literal del texto del artículo 175 de la CPSJ, de acuerdo con su estructura gramatical propia, resulta avalada de modo auténtico, en un sentido propiamente histórico, por las expresiones vertidas por los convencionales en el marco del proceso constituyente de 1986... responde la impugnada que también se subestima la función de los legisladores de la constituyente de 201 1, queriendo imprimir un espíritu e interpretación antigua de la Constitución Provincial, obviando el espíritu del nuevo artículo, su nueva redacción y las claras intenciones del constituyente de otorgar al Gobernador "en ejercicio", la posibilidad de ser reelegido por 2 periodos consecutivos. Que lo sostenido por los impugnantes implica desconocer la enmienda constitucional y todo el proceso que conlleva la misma, su nuevo espíritu, su nueva interpretación y aplicación.
Agregan que los propios impugnantes han reconocido la limitación que realiza la nueva Constitución Provincial (201 1) respecto del artículo 175, y luego se contradicen con una supuesta mutación del sentido propuesto, pero además recurren a la cita de una jurisprudencia que establece violatoria cualquier otra interpretación ante la claridad del texto constitucional, cuando esto es lo que su parte pretende realizar. Que ello también acontece cuando señalan que resulta intrascendente la falta de mención expresa en la cláusula "o sucederse entre sí" en el texto del artículo 175, es decir por un lado resaltan la necesidad de atenerse a la literalidad pero cuando la norma no literaliza lo que pasa por sus pensamientos e interpretaciones erróneas señalan, que ello resulta intrascendente, y vuelven a recurrir a la cita de antecedentes jurisprudenciales de otras provincias donde se hace aplicación e interpretación de textos no coincidentes, de constituciones, códigos y leyes electorales locales y por tanto absolutamente distintas a la normativa vigente en la Provincia de San Juan.
Culmina el responde a esta impugnación expresando que no entiende y ello impide efectuar una contestación, cuando la impugnante señala que se estaría habilitando un cuarto mandato en el desempeño del cargo, si lo que refieren es a un cuarto mandato como vicegobernador (cuando cursó uno 201 1-2015) o a un cuarto mandato como gobernador (cuando ha cursado 2 periodos 2015-2019 y 2019-2023).
En respuesta a las impugnaciones opuestas por la sub agrupación Evolución Liberal, a través de su apoderado Dr. Ortiz, Partido Municipal Horizonte Democrático (HORDEM) a través de su apoderado Carlos F. Baudonet y el Sr. Sergio Guillermo Vallejos Mini, por derecho propio, todos integrantes de la Alianza Programática electoral "Unidos por San Juan", resalta la línea escueta y contradictoria de las presentaciones además de ser idénticas. Señala asimismo que tal como la impugnación contestada con anterioridad, éstas, divagan en los principios de la república, alternancia, limitación en el poder etc., principios que se encuentran resguardados y asegurados tanto en la antigua Constitución Provincial de 1986, como por su enmienda del año 201 1. Que tanto el último párrafo del punto I de los impugnantes como los puntos 2 A, B y C del planteo son los mismos postulados, reclamos y sobre todo interpretación pretendida de la Constitución Provincial que hace el impugnante anterior por lo que remite a la contestación ya ve -da en esas resp stas.
S uidamente efec úa una reseña de los sistemas electorales de las distintas ovincias y sus no mas referida a reelección y sucesión recíprocas. Hace res rvas para hacer 1er los recu os extraordinarios locales y en el orden F deral, como asimis a reserva jurisdicción interna o l. Solicita que se rechacen sin más trámite la totalidad de los planteos impugnatorios vertidos contra la candidatura del Dr. Sergio Uñac.
Y CONSIDERANDO:
Preliminar
Que encontrándose en curso el proceso electoral para la elección de autoridades constitucionales provinciales y municipales este Tribunal Electoral Provincial se declaró competente por Resolución de fecha 28/12/2022 en los términos del artículo 130 y siguientes de la Constitución Provincial, resultando aplicable a las mismas el Código Electoral Provincial, LP 2348-N.
Que en el marco referenciado el Tribunal Electoral Provincial de acuerdo a Io prescripto por el artículo 1 13 del Código Electoral Provincial (LP 2348-N) "...tiene competencia excluyente actuando en instancia única a pedido de parte o de oficio..." (sic) en lo referente a "...oficialización de listas de candidatos y candidatas previo control de las calidades, requisitos y condiciones para ello"
(conf. inc. 13 ibid)
Que por los argumentos referenciados supra se advierte que los planteos impugnatorios articulados cuestionan la habilidad del candidato a gobernador presentado por la sub agrupación "Vamos San Juan", cuestión que resulta comprendida por la jurisdicción electoral provincial y a la que se aboca el Tribunal,
Tratamiento:
Que las impugnaciones presentadas en este cuerpo incidental objetan la habilidad de la candidatura a gobernador del ciudadano Sergio Mauricio Uñac por distintos argumentos. El Tribunal dará tratamiento conjunto a los mismos.
Corresponde iniciar el análisis del argumento postulado por los impugnantes en torno a la interpretación que hacen en relación a la figura por ellos denominada magistratura ejecutiva.
Sostiene el impugnante que el texto constitucional omite distinguir entre el desempeño de la magistratura ejecutiva y el cargo de vicegobernador de modo tal de establecer un principio prohibitivo que contempla ambas funciones de representación de modo unificado al ligar mediante la conjunción copulativa "Y", sosteniendo que, a la luz de esta interpretación, el ciudadano Sergio Uñac ha cumplido tres periodos consecutivos a cargo de dicha magistratura, en tanto desempeñó el cargo de vicegobernador en el periodo 201 1-2015.
Está claro en el texto constitucional que el Poder Ejecutivo es unipersonal, lo que no se desmiente sino, por el contrario, se confirma con lo normado por el artículo 173 de la misma Constitución Provincial al establecer el modo de reemplazo en ausencia del Gobernador, pues con toda lógica el constituyente ha previsto el orden de sustitución por quien tiene la misma legitimidad electiva, mas no el mismo rol constitucional.
Igual confirmación efectúa el régimen previsto para la acefalía, en particular lo dispuesto por el artículo 182 que dispone que no obstante resultar electa la fórmula de gobernador y vicegobernador, si el primero no ha asumido el cargo para el que fue electo, debe llamarse de inmediato a una nueva elección. De ahí que resulta erróneo interpretar que el constituyente asimila ambos cargos.
Que reafirma tal concepto el artículo 189 de la Constitución Provincial, cuando expres que "El Gobernador, o quien ejerce el Poder Ejecutivo en su so, tie s siguientes atribuciones y deberes»..", por lo que intentar soste r que e Pod r jecutivo está integrado también por el Vicegobernador co stituye un azon mie to que no se compadece con el texto constitucional y o puede s ace tado álidamente, a "n cuando para ello quiera utilizarse omo argu ento s elecció en fórmula npleta, pues va de suy , q e ello no I hace p der jamá al Pode Ejecutivo s ondición de uniper onal.
Por otra parte el cargo de Vicegobernador posee una función expresa en el orden constitucional, toda vez que el artículo 145 de la Constitución Provincial establece que "El Vicegobernador es el Presidente nato de la Cámara de Diputados... " y por lo tanto encabeza el poder legislativo provincial, siendo éste su rol primario y principal.
Que a fin de despejar, si hiciere aún falta, toda duda al respecto, cabe citar el artículo 87 de la Constitución Nacional, inserto en la Sección Segunda "Del Poder Ejecutivo", Capítulo Primero "De su naturaleza y duración": "El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de 'Presidente de la Nación Argentina". Luego, la propia Constitución Nacional, a partir del artículo 88, legisla sobre el reemplazo del Presidente por el Vicepresidente en caso de enfermedad, ausencia, etcétera, Io que va de suyo, no convierte la figura del Vicepresidente en miembro del Poder Ejecutivo haciéndole perder el carácter de unipersonal a este poder del Estado
Que, en función de lo expuesto surge sin lugar a dudas que, tratándose de dos funciones constitucionalmente diferenciadas expresamente por la propia Constitución Provincial no corresponde asimilarlas en forma idéntica a los fines de computar un periodo cumplido como vicegobernador como si lo hubiese cumplido siendo gobernador.
Que, siendo así, resulta totalmente erróneo pretender atribuir a la conjunción copulativa "y" un carácter prohibitivo, pues surge nítidamente de la literalidad del artículo 175 que el mismo no establece prohibición alguna y atribuye tanto al Gobernador como al Vicegobernador la posibilidad de ser reelegidos consecutivamente hasta dos veces.
Finalmente corresponde afirmar categóricamente que en materia jurídica nunca una prohibición puede surgir de una interpretación tácita, sino que, por el contrario la prohibición debe formar parte expresa de la norma positiva, sea ésta de carácter constitucional o impuesta por la ley o reglamento.
Que conforme los fundamentos expuestos corresponde rechazar el argumento en tratamiento expuesto por el impugnante.
En segundo lugar, se sostiene en las impugnaciones que una interpretación distinta de la norma constitucional, a la que de ellas se pretende, rompería con el principio de alternancia en el poder, receptado según dicen, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En tal sentido, resulta atinente la reseña que hace el impugnado en su respuesta sobre los sistemas provinciales referidos a la reelección de gobernadores y vicegobernadores. Así se advierte que: 2 provincias permiten la reelección por dos períodos (Salta y San Juan), 16 provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires permiten reelección por un período (Buenos Aires, Chaco, Chubut, Córdoba, Corrientes, Entre Ríos, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Neuquén, Río Negro, San Luis, Santiago del Estero, Tierra del Fuego y Tucumán), 2 provincias permiten la reelección pero no de manera consecutiva (Santa Fe y Mendoza), 3 provincias permiten la reelección indefinida
Es decir, está claro, que el principio impuesto en el régimen republicano y constitucional es la periodicidad en los mandatos constitucionales, siendo válidos desde el punto de vista constitucional cualquiera de los cuatro supuestos enumerados con antelación.
Que, más allá de las diferencias doctrinarias existentes respecto a si la periodicidad en los cargos consiste simplemente en limitar temporalmente el mandato, sin erjuicio de su posterior reelección avalada por el pueblo, o si, por e esa p iodicidad implique por sí mismo la alternancia, debe oners e resal o que es una discusión que no es de aplicación ni al caso que se ae ni en previ ión constitucional provincial; pues ésta no pone la r elección ind inida, sino, por el contrario, la limita a dos r eleccion s. Además en I ce ral, s mismos impugnante s limitan a plantear el entuerto respecto al modo de contar un período o no, por lo que poner el análisis en términos de validez constitucional de periodicidad, alternancia, etcétera, resulta, como mínimo, desproporcionado desde el punto de vista jurídico y, por ende, inadmisible en este proceso electoral.
Que ello autoriza a decir que la forma republicana de gobierno -cuya eventual afectación ha sido esgrimida como esencial argumento para formular las impugnaciones que han sido receptadas por el pronunciamiento recurridose encuentra garantizada por la periodicidad de los mandatos de los gobernantes independientemente de que una misma persona pueda ser nuevamente postulada -voto mediante- para continuar en un cargo ya ostentado, en los términos del artículo 175.
Se ha sostenido que "la forma republicana de gobierno no impide la reelección de los gobernantes; no puede confundirse la renovación periódica de los gobernantes con la reelección. En tal sentido, el sistema republicano se revitaliza con elecciones periódicas en las que la ciudadanía a través del voto, ratifica o desaprueba las condiciones y calidades de los candidatos" (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba, Partido Demócrata Cristiano S/ Impugnación de candidatura a gobernador de Eduardo Angeloz s/ Recurso de revisión, P.508.1991; CSJN, 05/09/1991 ! Pub. Ed. 144-359)
Prueba incontrovertible de la validez de lo expuesto son las actuales Constituciones de las Provincias de Catamarca, Formosa y Santa Cruz en las cuales la reelección de su gobernador es posible en forma indefinida. Asimismo, las Constituciones de las provincias de La Rioja y San Luis habilitaron la reelección indefinida hasta el año 2007 y no hay antecedentes que, en tales provincias y por dicho motivo, se hubiese considerado violentada la forma republicana de gobierno habilitando, por ejemplo, el mecanismo de la intervención federal, de acuerdo a lo prescripto por los artículos 5 y 6 de la Constitución Nacional. Todo ello además, resulta ajeno al planteo central de las impugnaciones traídas a estudio este Tribunal Electoral, en tanto éstos se limitan a cuestionar el modo de contar los periodos de mandato del ciudadano Sergio Uñac.
Ahora bien, otro tema es el de la "sucesión recíproca", que corresponde analizar a los fines de despejar toda duda en el caso sometido a este Tribunal,
De la legislación Constitucional Argentina se desprende que, cuando el constituyente ha querido tratar el tema de la sucesión recíproca entre Gobernador y Vicegobernador, lo ha hecho de una manera expresa, estableciendo el cómputo del periodo desempeñado por uno de ellos como si fuera el otro; así Buenos Aires, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Chubut, Córdoba, Corrientes. Tal situación fue plasmada por el constituyente de 1986 en la Provincia de San Juan con el segundo párrafo del artículo 175, tal como lo expresan los impugnantes. Sin embargo, el mencionado párrafo fue suprimido en oportunidad de la enmienda del año 201 1. Tal supresión importa una diferencia sustancial de redacción entre el texto originario y el actual artículo 175, lo que permite inferir que los legisladores constituyentes, al aprobar la enmienda constitucional entendieron que son dos cargos diferentes los de Gobernador y Vicegobernador y por ello dispusieron dejar sin efecto la prohibición que el texto anterior traía.
No resultan, por ello, atendibles los fundamentos esgrimidos por los incidentistas que pretenden equivocadamente dar ultraactividad a la segunda parte del artículo 175 de la Constitución Provincial de 1986. Ello por cuanto, en la Convención Constituyente al momento de tratarse el mentado artículo 175 de la Constitución Provincial de 1986, el convencional Seguí (citado por los impugnantes) se refirió al impacto que tenía la segunda parte del artículo 175 en materia interpretativa. Pero intentar trasladar la apreciación del constituye de 1986 a u nueva redacción post enmienda, constituye una falac• de razo mien o y u traspolacifn jurídica que no tiene sustento lógico uno, en t nto, di ha pa e fue supri I a claramente por el legislador constituyen de 201 1 Que, como se advertirá, lo que en el fondo se pretende con el argumento de los impugnantes, es darle vida artificial a la segunda parte del artículo 175 de la Constitución Provincial de 1986 que, como se dijo fue eliminado por la enmienda constitucional del 201 1,
3) De la correcta inter retación del Artículo 175 de la Constitución de la Provincia de San Juan vigente.
En el sublite los impugnantes ponen en discusión la inteligencia que corresponde atribuir a una norma constitucional de carácter netamente local, en tanto el artículo 175 de la CPSJ, reformulada por la enmienda constitucional de 2011, establece la duración del mandato (periodicidad) y posibilidad de reelección de las máximas autoridades de la Provincia de San Juan, Gobernador y Vicegobernador.
La Corte Suprema de Justicia ha expresado, en innumerables precedentes, que "La primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por aquélla y no puede llegar al extremo de exigir mayores requisitos que los que aquélla impone. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite- "Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Machuca, Rubén Sergio s/ lesiones gravísimas (art. 91)
Por otro lado, los distintos tribunales del país han expresado, y lo hacemos propio, que una adecuada interpretación de las normas, en el caso una de rango constitucional, es aquella que exige privilegiar entre las diversas interpretaciones posibles, la que respete con mayor fidelidad la voluntad popular, evitando frustrar la legítima expectativa de los sufragantes.
El texto literal de dicha norma dispone: 'El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos consecutivamente hasta dos veces".
La letra de la norma transcrita no contiene en forma expresa ninguna expresión que limite la posibilidad de que, quien ejerce el cargo de Gobernador o de Vicegobernador, pueda resultar elegido y reelegido por dos periodos consecutivos.
Que la interpretación literal se ve corroborada plenamente si se analiza el artículo 175 a la luz de la Convención Constituyente del año 2011 desentrañando el espíritu y pensamiento del legislador constituyente que sancionó aquella enmienda. Pues en tal análisis se advierte que lo que inspiró la prórroga del periodo reeleccionario fue, la intención de dotar al gobernador de aquella época de un periodo más al frente del Poder Ejecutivo, es decir en el cargo de Gobernador.
Así, los legisladores constituyentes que votaron por la afirmativa, mayoría calificada (% de la totalidad de sus integrantes) y que en particular se pronunciaron expresamente, tal como surge de la versión taquigráfica del día 17/3/201 1- Segunda Sesión Extraordinaria, dijeron (citando algunos de ellos):
Diputado Muñoz que vota en primer término: "...No estamos proponiendo alterar sustancialmente la forma de gobierno, ni la forma de estado que nos dieron nuestros fundadores, tanto en el orden nacional, como en el orden provincial.
Ni suprimiendo, ni alterando sustancialmente derechos humanos a personas.... Simplemente se está pretendiendo por este proyecto y por este mensaje modificar el artículo 175 a través de la enmienda, y por el permitir la reelección al gobernador y vicegobernador por dos periodos.
No quiere decir, Sr. Presidente, que la cámara este prorrogando el mandato de gobernador y W egobernador, simplemente habilitar para una
gobernación, si es que él así lo decidiera, si es que él quisiera ser candidato nuevamente y también permitirle a cualquier otro sanjuanino que e/ dia de mañana también quisiera acceder a un tercer mandato de gobierno. "
Diputado Sancassani: lo único que hoy se propone es un periodo más y que está permitiendo gobernar por doce años. "
y también entiendo que podrá o no hacer uso de esta herramienta el gobernador, pero si entendemos que también se pueden beneficiar los futuros ciudadanos que tengan la posibilidad de gobernar... "
A lo expuesto se suma la supresión del segundo párrafo del originario artículo 175, respecto de la que no hubo discusión alguna, por lo cual queda claro que la voluntad de los legisladores constituyentes fue eliminar el impedimento impuesto por aquél.
Atento a lo expresado, considerando la letra y el espíritu de los legisladores constituyentes, el artículo 175 de la CPSJ no veda la reelección en el cargo de gobernador o vicegobernador que haya sido electo durante dos períodos inmediatos anteriores en el mismo cargo aun cuando haya desempeñado con anterioridad inmediata el otro cargo. Por cuanto, tal como se expresó, se tratan de dos cargos diferentes, Gobernador y Vicegobernador, y por ello deben computarse separadamente las reelecciones, permitiendo afirmar que no existe óbice constitucional para que, quien ha sido un periodo Vicegobernador, sea luego, consecutivamente tres periodos Gobernador.
Ésta y no otra, resulta la correcta interpretación que corresponde aplicar al artículo 175 de la Constitución Provincial vigente.
4) El caso del ciudadano Sergio Mauricio Uñac:
Habiéndose dejado sentado criterio en torno a la recta interpretación del artículo 175 de la CPSJ, corresponde analizar la impugnación traída a este Tribunal respecto al ciudadano Sergio Mauricio Uñac para ser candidato a ocupar el cargo de gobernador de la Prqvincia de San Juan.
Que resultan hechos no controvertidos y de público y notorio conocimiento que el ciudadano Sergio M. Uñac desempeñó su primer mandato como gobernador durante el periodo 2015-2019, y que fue reelecto por primera vez como gobernador para ejercer durante el periodo 2019-2023.
Que el artículo 175 de la CPSJ permite dos reelecciones consecutivas en el mismo cargo, no pudiendo contarse a los fines reeleccionarios el periodo del año 201 1-2015, es decir cuando se desempeñó al frente de la vicegobernación, por cuanto al momento de asumir dicho cargo ya se encontraba incorporada a nuestra constitución la enmienda constitucional. Es decir, es electo y asume bajo la vigencia de la nueva redacción del artículo 175.
De ello se concluye que el ciudadano Sergio Mauricio Uñac, no ha ocupado ni agotado los mandatos constitucionales autorizados por el artículo 175 de la Constitución de la Provincia de San Juan para desempeñar consecutivamente el cargo de Gobernador de la Provincia, quedando la posibilidad de postularse para un tercer periodo, sin que ello contraríe el principio republicano de periodicidad de los mandatos, ni la posibilidad de alternancia, ni implique restricción de los derechos electorales de los otros candidatos al mismo cargo.
5) De los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que vale, con la intención de despejar toda duda respecto a la recta interpretación del derecho en este pronunciamiento, preguntarse y responderse respecto a la aplicación de ciertos antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que fueron esbozados por los impugnantes pretendiendo su aplicación respecto a la situación del Gobernador Uñac, a saber:
Que, el tema se circunscribió a la validez de una cláusula transitoria de la nueva Constitución de Santiago del Estero, que establecía que "el mandato del Gobernador de la Provincia, en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período."
Al momento de esta reforma, el Gobernador era el ciudadano Gerardo Zamora, quien pretendió se declarara la inconstitucionalidad de esa cláusula transitoria, a lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en síntesis, determinó que era ilegal desconocer la voluntad del constituyente. Como se advertirá, es un antecedente que no tiene punto de contacto y ninguna similitud con la situación que se plantea y resuelve en este pronunciamiento.
El 22 de marzo de 2019 la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió la presentación efectuada por Martín Ignaci.o Soria y otros C/Provincia de Río Negro, referida a la posibilidad de que el ciudadano Weretilneck, en ese momento Gobernador de la Provincia, pudiera ser electo nuevamente para ocupar el mismo cargo.
Al respecto, debe mencionarse que el tema se centró en la interpretación, del mismo número de artículo de la Constitución Provincia de Río Negro, esto es el artículo 175, que establece que Gobernador y Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período y por una sola vez, agregando "si han sido reelectos o si se han sucedido recíprocamente, no pueden ser reelegidos para ninguno de ambos cargos".
Como se advertirá, es un antecedente absolutamente inaplicable al caso en estudio, en este caso la Constitución contiene la cláusula de sucesión recíproca al estilo del originario artículo 175 de la Constitución de la Provincia de San Juan, pero, vale reiterar, inexistente a partir de la enmienda de 201 1, sin dejar de advertirse que, para más, el Gobernador Weretilneck ya había hecho uso de la facultad de una reelección,
Conclusión:
Que sólo a partir de una errónea interpretación de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puede intentarse hacerle decir a ella lo que claramente no dice en sus pronunciamientos.
En tal línea de razonamiento debe sostenerse que, con meridiana claridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no niega la diversidad de regulaciones electorales posibles bajo el principio de autonomía provincial ni niega la reelección indefinida pero sí, impide que dicha autorización se realice en contradicción con la literalidad de lo establecido por la propia constitución provincial.
Por ello, en función de los fundamentos expresados que atienden cada una de las argumentaciones traídas, y zanjan la cuestión propuesta por los incidentistas, corresponde desestimar los planteos efectuados por los impugnantes, declarando que el ciudadano Sergio Mauricio Uñac se encuentra habilitado para postularse como candidato en la categoría Gobernador de la Provincia, en las elecciones convocadas para el 14 de mayo del corriente año.
Por lo expuesto, el Tribunal Electoral Provincial, por unanimidad
RESUELVE:
PRIMERO: Desestimar la totalidad de los planteos impugnatorios que componen el presente incidente.
SEGUNDO: Declarar que el ciudadano Sergio Mauricio Uñac se encuentra habilitado para postularse como candidato en la categoría Gobernador de la Provincia, en las eÍecciones conv ca as para el 14 de mayo del corriente año.